{"id":62129,"date":"2021-11-09T02:25:27","date_gmt":"2021-11-09T07:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/diariodechimbote.com\/?p=62129"},"modified":"2021-11-09T02:34:24","modified_gmt":"2021-11-09T07:34:24","slug":"inconstitucionalidad-de-la-forma-y-modo-del-habeas-corpus","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariodechimbote.com\/2021\/11\/09\/inconstitucionalidad-de-la-forma-y-modo-del-habeas-corpus\/","title":{"rendered":"INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FORMA Y MODO DEL HABEAS CORPUS"},"content":{"rendered":"

Dr. Edh\u00edn Campos Barranzuela <\/b><\/p>\n

En acto inusual el Poder Judicial acaba de presentar ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de la Rep\u00fablica por la vulneraci\u00f3n de algunos art\u00edculos del nov\u00edsimo C\u00f3digo Procesal Constitucional.<\/p>\n

En efecto, ha sido la Procuradur\u00eda P\u00fablica del Poder Judicial, qui\u00e9n ha presentado este nuevo proceso constitucional, ante el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, por considerar que agravia algunos derechos de los magistrados, relativos al derecho de defensa, derecho a la igualdad procesal, a la pluralidad de instancias, la tutela jurisdiccional efectiva y a la garant\u00eda constitucional del debido proceso.<\/p>\n

Particularmente los art\u00edculos cuestionados sobre el habeas corpus y materia de ser excluidos del texto procesal constitucional, est\u00e1n referidos a los art\u00edculos 5 segundo p\u00e1rrafo, 6, 23, 29 37 inciso 8, pues se precisa que afecta la independencia judicial y el principio de la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n

No cabe duda, que este nuevo marco normativo constitucional, ha tenido como prop\u00f3sito garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tratados internacionales de derechos humanos y la hegemon\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n

Sin embargo, uno de los art\u00edculos, materia de solicitud de acci\u00f3n de inconstitucionalidad y que ha originado cuestionamiento y adem\u00e1s de su inmediata inaplicaci\u00f3n, est\u00e1 referido al pol\u00e9mico art\u00edculo 5 p\u00e1rrafo segundo y tercero que dice lo siguiente:\u00a0 <\/span>(\u2026)<\/p>\n

\u201cEn los procesos constitucionales contra resoluci\u00f3n judicial no se notifica, no se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. El Procurador P\u00fablico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, est\u00e1 facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opini\u00f3n profesional motivada, cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado \u201c.\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n

Al respecto el expresidente del Tribunal Constitucional e impulsor del nuevo C\u00f3digo Carlos Mes\u00eda Ram\u00edrez, ha manifestado que el juez puede resolver sin la declaraci\u00f3n de la parte demandante y se le pueda escuchar, pero el juez puede resolver sin ella, cuando viene un familiar y dice: \u201cmi t\u00edo, mi hermano ha desaparecido y el juez le pregunta, qui\u00e9n lo ha detenido: no s\u00e9. A qui\u00e9n se va a demandar usted, por ello es unilateral, lo que se busca es restituir la libertad, no demandar a la persona \u201c<\/p>\n

En tal sentido, se difiere de tales expresiones, pues consideramos que el esp\u00edritu del legislador ha sido de car\u00e1cter unilateral, toda vez que solo las demandas expresan una solicitud o requerimiento, consideran una versi\u00f3n de los hechos, digamos una parte sesgada de la teor\u00eda del caso del demandante.<\/p>\n

Es por esta raz\u00f3n, que a pocos menos de un mes de la vigencia del C\u00f3digo Procesal Constitucional, con fecha 18 de agosto la juez constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Dra. Karina Fiorella Apaza del Carpio, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero uno, en aplicaci\u00f3n de la facultad de control difuso, que declara inaplicable el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 5 del NCPC y dispone el emplazamiento y notificaci\u00f3n con la demanda y sus anexos a cada uno de los magistrados demandados y adem\u00e1s precisa que se les notifique a trav\u00e9s de las casillas electr\u00f3nicas, en garant\u00eda de su derecho de su defensa.<\/p>\n

Dentro de los fundamentos para inaplicar el referido art\u00edculo, se se\u00f1ala que en un proceso constitucional, debe asegurarse el derecho de defensa del demandado, a qui\u00e9n debe permit\u00edrsele ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elecci\u00f3n, sin perjuicio de la participaci\u00f3n de la procuradur\u00eda p\u00fablica, en caso de que el demandado tenga la calidad de funcionario o servidor p\u00fablico.<\/p>\n

Adem\u00e1s, la magistrada refiere que la correcta configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal constitucional y el debido emplazamiento a la emplazada con la demanda, constituyen aspectos b\u00e1sicos y trascendentes, sin las cuales no es posible emitir pronunciamiento de fondo, m\u00e1xime si el art\u00edculo 17 permite la evaluaci\u00f3n de responsabilidad penal y la imposici\u00f3n de la pena accesoria de destituci\u00f3n a la parte demandada que tiene la calidad de autoridad o funcionario p\u00fablico, como es el caso de los magistrados del Poder Judicial y por tales consideraciones aplica el control difuso.<\/p>\n

Tambi\u00e9n, de acuerdo a la publicaci\u00f3n difundida se precisa que el art\u00edculo 6 establece la prohibici\u00f3n de rechazo liminar de las demandas en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.<\/p>\n

Asimismo, en el caso del art\u00edculo 23, inciso a), se\u00f1ala en un extremo que en el proceso de h\u00e1beas corpus, en segunda instancia, no hay vista de causa salvo que el demandante o el favorecido lo solicite y el art\u00edculo 26, segundo p\u00e1rrafo, referido a que la resoluci\u00f3n que ordena la actuaci\u00f3n inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita la resoluci\u00f3n \u00faltima y definitiva que pone fin al proceso.<\/p>\n

Indudablemente las innovaciones que tiene el nuevo C\u00f3digo Procesal Constitucional son importantes, sin embargo se debi\u00f3 generar un mejor y amplio debate en la comunidad jur\u00eddica y acad\u00e9mica y as\u00ed el legislador, hubiese tenido en cuenta otras propuestas para su mejoramiento procesal en \u00e9poca del bicentenario.<\/p>\n

El nuevo texto procesal constitucional, indudablemente debi\u00f3 ser enriquecido por la doctrina, la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia, sin embargo, una de las modificaciones hubiese sido tambi\u00e9n,\u00a0 <\/span>la forma de presentaci\u00f3n del habeas corpus contra las resoluciones de los magistrados supremos, pues la pregunta es:\u00a0 <\/span>\u00bf puede un Juez Penal\u00a0 <\/span>de primera instancia declarar nula una resoluci\u00f3n judicial de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica?.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

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