Dr. Edhín Campos Barranzuela
El pasado sábado 04 de septiembre, el Perú amaneció con una inesperada noticia, que inmediatamente dio la vuelta en todos los medios de comunicación social y las redes sociales del mundo, era la muerte del Abimael Guzmán Reynoso, líder de la sanguinaria organización terrorista Sendero Luminoso.
Como es de dominio público, esta organización subversiva, puso en jaque, al Estado peruano durante la década de los 80 y 90 en el siglo pasado, pues de acuerdo a los informes de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional se les imputa la muerte de más de 30,000 inocentes compatriotas, entre varones, mujeres y niños.
A raíz de la muerte del líder senderista, se han dado a conocer puntos de vista, relacionados con la entrega del cadáver, si corresponde realmente a un familiar más cercano o que el Estado disponga su inmediata incineración.
Diversos ex ministros del interior, jefes del inpe, miembros del Grupo Especial de Inteligencia, políticos, parlamentarios y líderes de opinión, coinciden en indicar que sus restos deberían ser cremados, para que el lugar de su sepultura, cualquier cementerio público o privado no sea escenario de peregrinación, de culto a la subversiva personalidad y además de apología al terrorismo.
En efecto, el Ministro de Justicia Aníbal Torres, ha manifestado que rendirle homenaje constituye apología al terrorismo y toda persona que lo haga, será susceptible de ser investigada, pues toda manifestación pública que respalde o enaltezca alguna agrupación terrorista o justifique sus actos y además rinda homenaje al cabecilla Abimael Guzmán Reynoso, es considerado delito de apología al terrorismo.
Por apología debemos entender según Alfonso Peña Cabrera, aquel acto, en virtud del cual una persona alaba y enarbola un determinado hecho, mediante la palabra hablada, escrita o de un discurso apologético y recepcionado por una cantidad innumerable de personas.
Precisa, que este delito para ser constitutivo requiere más que una alabanza a la comisión de un hecho punible determinado, pues es indispensable que se manifieste una incitación a delinquir, una provocación a que otras personas sean convencidas a cometer determinados delitos y además se debe llegar a una cantidad de destinatarios, debe ser difundido por los medios de comunicación social y que se oriente a transmitir un mensaje provocador de la violencia terrorista.
Precisamente el Art. 316-A del Código Penal establece como primer elemento normativo del tipo, cuando se produce una exaltación, justificación o enaltecimiento al delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, por lo que la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
También, se prescribe que si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza en el ejercicio de autoridad como docente o personal administrativo de una institución educativa, utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de 6 ni mayor de diez años.
También el mencionado delito se produce cuando si la exaltación, justificación, enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios o se realiza a través de imprenta, radio difusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.
No cabe duda, que esta figura delictiva de apología al terrorismo, es muy controvertida y cuyo antecedente lo tenemos en el derogado Decreto Legislativo 046 y está referido a la alabanza, exaltación y enaltecimiento de crímenes como el terrorismo, en donde estas acciones violentes, se realizan a través de aparatos organizados de poder no gubernamental que atentan contra la vida el cuerpo y la salud de los ciudadanos, así como también a los bienes muebles e inmuebles públicos y privados, creando de esta manera alarma, zozobra y terror.
Las acciones subversivas que perpetran las organizaciones terroristas, viene acompañadas de una ideología fundamentalista, que permite nublar la mente y aseguran una probabilidad de éxito automatizado de las acciones delincuenciales.
Peña Cabrera precisa, que la alabanza debe dirigirse a un hecho considerado como delito de terrorismo, un hecho que de manera indubitable, revele dicha condición jurídico penal, que solo debe contratarse a través de una resolución judicial firme y ejecutoriada, es decir para que se pueda considerar el elemento normativo del tipo penal de terrorismo, la persona debe encontrarse con sentencia condenatoria.
En tal sentido, considerando que el líder senderista Abimael Guzmán Reynoso ha sido condenado a la pena máxima de cadena perpetua, cualquier persona que exalte, justifique o enaltezca su persona y que se difunda a través de los medios de comunicación social y por la redes sociales, comete delito de apología al terrorismo.
Es importante, también tener en cuenta que rendirle homenaje al cadáver o realizar movilizaciones en memoria del extinto líder, también es susceptible de iniciarse una investigación penal y para ello los servicios de inteligencia de la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional deben estar en alerta máxima y con orden de inamovilidad, a fin de prevenir y evitar algún desmán o atentado terrorista.