Por: WALTER MIGUEL QUITO REVELLO (*)
Desde finales del año 2021 hasta la fecha hemos escuchado en opiniones de todo tipo sobre una Nueva Constitución. Unos a favor otros en contra. Frente a ello el Congreso de la Republica a promulgado la Ley N° 31399: “Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos” Lo que corresponde analizar si con la Ley en mención, le están quitando al pueblo el derecho de decidir sobre la Constitución que desea tener.
La Ley N° 31399 modifica el artículo 40° de la Ley 26300, quedando de la siguiente forma: “No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política” Es decir, para que proceda el referéndum tiene que tramitarse según el procedimiento establecido en el primer párrafo del Art. 206° de la Constitución Política.
El primer párrafo del artículo 206° nuestra Carta Magna refiere: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. Pero el artículo 32° de la Constitución Política refiere: “Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; (…) Nuestra Constitución faculta su reforma al Congreso de la Republica siempre y cuando cumpla con los requisitos del Art. 206° de la Constitución. Cuando hablamos de reformas nos referimos a algo parcial más no todo su contenido y mucho menos su espíritu.
El artículo 206° de la Constitución está referido a reformas, en donde lo puede proponer el Congreso de la Republica y aprobarla pero ello también puede ser sometido a control del pueblo mediante referéndum porque es el pueblo que tiene derecho a elegir su futuro. Por lo tanto, la modificatoria, del Art. 40° de la Ley 23600 viola el derecho de todo un pueblo a decidir sobre su futuro para quitarle esa facultad y atribuírsela a los Congresistas de la Republica. ¿Puede el Congreso de la República usar la Constitución y su poder de legislar para limitar el derecho del pueblo a decidir su futuro? Para responder a la pregunta tenemos que comprender que es el Congreso de una República y que es el Poder Constituyente.
Según la teoría de la Constitución, el Poder Constituyente, es autónomo y carece de límites, es decir, basta que su voluntad aparezca para que todo el derecho positivo cese. Los poderes constituidos, por el contrario, sí están sometidos a su manifestación de voluntad y tienen que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca. Según Emmanuel Sieyés: “El Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus lineamientos por la propia Constitución” el poder ejecutivo, legislativo y judicial son poderes constitutivos. El Congreso de la República, como poder legislativo y poder constitutivo no puede estar por encima del poder constituyente.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 014-2002-AI/TC, en su artículo 107 refiere: “Por ello, el Tribunal Constitucional considera, como lo ha expuesto el demandante, que el Congreso de la República, en cuanto poder constituido, per se, no puede aprobar una Constitución distinta, pues sólo el Poder Constituyente está autorizado para llevar a cabo el ejercicio de una función semejante” La Constitución francesa de 1793, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su artículo 28° refiere “Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futuras”. Es nuestro derecho convocar a Asamblea Constituyente y decidir el modelo de constitución que deseamos. El Congreso de la República no nos puede limitar porque los derechos son para mejorar no para retroceder. Porque entonces estamos cayendo en una dictablanda del Congreso de la Republica.
En conclusión, la modificatoria del artículo 40° de la Ley 23600, en la que busca que el referéndum para el cambio de Constitución se sujete al procedimiento establecido en el artículo 206° de la Constitución de 1993. Es decir, se sujete al procedimiento de la reforma constitucional que es para el Congreso de la Republica. Es a todas luces inconstitucional porque viola el espíritu de nuestra constitución en su artículo 32° “Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución y porque es un derecho de nosotros los ciudadanos elegir la constitución que deseamos. Porque, así como no podemos estar sujetos a leyes de generaciones que nos precedieron. No puede sujetar nuestras leyes a las generaciones futuras.
No se trata que si una Constitución u otra nos gusta sino de nuestro derecho a elegir el modelo de nuestra Constitución. Al restringirnos ese derecho pues nos encontramos en una dictablanda y si esa restricción de derecho es avalada por el Tribunal Constitucional. Nos encontramos en una dictablanda abalada por poderes constitutivos. En esas circunstancias los peruanos consientes estamos en la obligación de recuperar nuestra democracia ante el silencio de algunas organizaciones sobre todo relacionadas con el derecho como los colegios de abogados.
Nepeña 06 de febrero del 2022
(*) Abogado CAS 2748
DNI 32950023