Dr. Edhín Campos Barranzuela
Durante estos últimos días, la comunidad jurídica y la opinión pública, viene asistiendo a diferentes casos judiciales, considerados emblemáticos y que los operadores de justicia ofrecen como testigos, a los denominados testigos protegidos o con identidad reservada.
En efecto, en un proceso penal un testigo es la persona que conoce la realización de un hecho punible, las circunstancias que lo precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión.
En otras palabras, el testigo es la persona que presenció el crimen y como deber ciudadano, tiene la obligación de concurrir a la autoridad, a fin de narrar lo que ha visto y escuchado.
A decir de diversos juristas, el testigo es la persona que ha presenciado un hecho determinado o sabe alguna cosa y declara en un juicio, dando testimonio de ello y para recurrir ante la autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que identificarse con sus nombres y apellidos, está obligado a decir la verdad y si profesa una religión debe jurar o si no profesa la religión católica o es ateo, se le toma promesa de honor.
De la misma forma, los testigos pueden ser de cargo, ofrecidos por el Ministerio Público o de descargo ofrecidos por la línea de la defensa y además existen una variedad de clases de testigos, que van desde el testigo presencial, de oídas, único, el experto, el de interés y el testigo hostil.
El Código Procesal Penal, ha prescrito la figura procesal del Testigo Protegido, quién es aquella persona, que ha presenciado la comisión de un evento delictivo, es llamado a concurrir a juicio, pero su identidad se mantiene en reserva, es decir dicha identificación no es revelada, bajo ningún punto de vista y con las responsabilidades penales que el caso conlleva.
El Art. 248 del Código Procesal Penal, precisa que el Fiscal o el Juez, apreciando las circunstancias, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo.
Las medidas de protección que pueden adoptarse son las de protección policial, cambio de residencia, ocultación de su paradero, reserva de su identidad, pudiendo utilizar un número o clave.
De la misma forma, la Fiscalía y la Policía cuidarán de evitar que los testigos protegidos, se les tomen fotografías o se le tome o rebele su imagen, de forma tal que se tomarán todas las precauciones para protegerlos y así no sean identificados.
Asimismo, el Art. 409 – B del Código Penal, establece que el que indebidamente, revela la identidad de un colaborador eficaz, agraviado, perito, agente especial o encubierto y testigo, que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años de pena privativa de libertad.
Dentro de este contexto, un detalle importante de precisar, es que cualquier persona que revele la identidad de un testigo protegido, es susceptible de iniciarle una investigación penal, en virtud de que pone en riesgo la integridad física del testigo.
Por lo que, es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y concurre a juicio, en cambio un colaborador eficaz, es un delincuente arrepentido, que tiene conocimiento de la forma como funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y goza del derecho penal premial. El testigo es un colaborador de la impartición de justicia, en cambio un colaborador eficaz es un soplón que accede a beneficios penales.
A decir de Ernesto de la Jara del Instituto de Defensa Legal, la colaboración eficaz consiste en un intercambio de información relevante, por una mejora en la pena merecida legalmente y la información la proporciona una persona, que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada.
Pues el informante es un delincuente y nunca un inocente y los beneficios en cuanto a la pena, los otorga el Estado a través del Poder Judicial.
Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente, sin embargo, el problema se presenta posteriormente cuando esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el propio colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiera dar el valor probatorio correspondiente y además conocer cuál es el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.
Por lo pronto se presentan dos problemas que es necesario dilucidar y tener en cuenta si esa declaración del colaborador eficaz, se le va a dar un valor judicial en las medidas limitativas de derecho o medidas coercitivas y además si con las solas declaraciones de los colaboradores eficaces puede reposar una sólida sentencia condenatoria.
Además es importante, participar si con la declaración del testigo protegido, el Fiscal Provincial, puede requerir una prisión preventiva, sin haberse corroborado la información, pues el testigo protegido es un aliado de la teoría del caso del Ministerio Público.
Qué duda cabe, el testimonio del testigo protegido es de mucha valía en un proceso de carácter penal, máxime si su declaración es única y pertenece a la criminalidad organizada, la misma que desde luego debe ser corroborado con elementos periféricos para que sea valorada por el juez de la causa.
En tal sentido, la declaración del colaborador eficaz y del testigo protegido, deben tener mayores controles legales, toda vez que su testimonio coadyuva a la tesis fiscal, mientras que el colaborador siempre busca un beneficio, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro aspirante a colaborador, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad.