Opinión

Sí se puede

Por: Fernando Zambrano Ortiz

Analista Político

De un tiempo a esta parte, cada vez que el Congreso decide aprobar o modificar una ley que delimita u organiza las funciones de algún otro poder del Estado, o de los organismos constitucionalmente autónomas, los titulares de dichas instituciones, ante el temor infundado de la pérdida de poder, cuestionan la decisión utilizando el argumento maniqueo de violación de su autonomía y del principio de separación de poderes.

La Constitución establece que el Estado es uno e indivisible y su gobierno es unitario, representativo y descentralizado; y se organiza según el principio de separación de poderes. Asimismo, la carta magna sólo reconoce como poderes del Estado, al Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, otorgándoles autonomía.

También otorga autonomía a otros organismos, sin embargo, dicha autonomía no les otorga a éstos la calidad de poderes del Estado. Es el caso del Ministerio Publico, el Tribunal Constitucional, la Junta Nacional de Justicia, la SBS, el BCRP, entre otros. Pero la autonomía que la Constitución les otorga, es para el ejercicio de sus competencias y funciones.

Pero la autonomía que otorga la Constitución no es absoluta, al igual que las libertades consagradas en el artículo 2 de la Constitución, que tampoco son absolutas. La autonomía tiene su límite en las competencias que la misma Constitución otorga a cada poder del Estado u organismo constitucionalmente autónomo.

Así, mientras un poder del Estado desarrolle sus competencias, sin cruzar la frontera de las competencias de otro poder del Estado, no existirá vulneración de la autonomía, ni afectación del principio de separación de poderes.

En consecuencia, el principio de separación de poderes, que solo cabe aplicarse a los poderes del Estado, no limita el ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a cada poder del Estado, en tanto se respete las competencias constitucionales de cada uno de ellos.

En la estructura del Estado, se considera al Congreso como el primer poder del Estado, debido a que alberga la mayor representación de la ciudadanía expresada en las urnas, y está investido, de forma exclusiva y excluyente, de la facultad de legislar y realizar reformas constitucionales.

Cuando el Congreso cumple con sus competencias constitucionales de legislar, representar o ejercer control político, sobre otros poderes del Estado, no cabe violación de la autonomía ni vulneración del principio de separación de poderes, en tanto no transgreda alguna competencia atribuida constitucionalmente a otro Poder del Estado.

En este punto es preciso indicar, que una cosa es una competencia constitucional y otra, muy distinta, una competencia o función otorgada por ley. Mientras que la competencia constitucional no puede transgredirse ni modificarse por ley ordinaria, si lo puede ser en el caso de aquellas competencias o funciones otorgadas a través de una ley.

Es claro que, si se trata de la organización de los organismos constitucionalmente autónomos, su estructura o funciones establecidas por ley, éstas pueden ser modificadas por el Congreso a través de otra ley, sin que con este acto legislativo se transgredan competencias constitucionales.

La función legislativa, que por excelencia posee de manera exclusiva y excluyente el Congreso, le faculta a dictar leyes respecto al funcionamiento y organización de todo el Estado, con las únicas limitaciones fijadas por la Constitución.

En este sentido, corresponde al Congreso aprobar o modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y de todos los organismos constitucionalmente autónomos, incluidos el Ministerio Publico, la Junta Nacional de Justicia y el Jurado Nacional de Elecciones.

De esta manera, por las facultades constitucionales de las cuales esta investido, el Congreso organiza y reorganiza el funcionamiento del Estado en general, cuando lo considera conveniente, mediante leyes que para ser aprobadas requieren de mayoría calificada.

Lo propio ocurrirá cuando el Poder Judicial, en el marco de sus competencias jurisdiccionales, emite sus resoluciones y sentencias, sin interferir en competencias exclusivas y excluyentes de otro poder del Estado.

Como he indicado, si se trata de organismos distintos a los poderes del Estado, pero que gozan de autonomía constitucional, se aplica la misma regla. El Congreso a través de leyes puede organizarlos o reorganizarlos, a través de leyes orgánicas aprobadas por mayoría calificada.

Es evidente que, en el caso de los organismos constitucionalmente autónomos, no les es de aplicación el principio de separación de poderes, precisamente por no gozar de dicha categoría constitucional. El principio de separación de poderes no limita “per se” el ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a cada poder del Estado.

Debo precisar que leí alguna resolución del Tribunal Constitucional, en la cual se fijó una posición bastante elástica respecto a la aplicación del principio de separación de poderes, en el caso de los organismos constitucionalmente autónomos. Me permito discrepar de dicha posición, más aún cuando dicha resolución emanó de la nefasta época ideologizada del Tribunal Constitucional, con Ledesma a la cabeza.

Sí se puede organizar y reorganizar la estructura de los organismos constitucionalmente autónomos, sin que dichos actos legislativos constituyan una afectación a la anatomía de cada uno de ellos.