Ante apelación de Luis Costas Moya:
La Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los Jueces Superiores María Luisa APAZA PANUERA. Carlos Smith MENDOZA GARCÍA. Carlos William CASTRO RODRÍGUEZ, resolvió declarar, por unanimidad, infundado el recurso de apelación que presentó, Luis Costas Moya, contra la Resolución N°26 – Sentencia Absolutoria que había dictado el Segundo Juzgado Penal Unipersonal a favor del Director del Diario de Chimbote, Wilfredo Felipe Peláez Olórtegui.
El abogado Víctor Chero Maldonado dijo que mediante la Resolución N° Treintaicinco de fecha 29 de agosto del presente, el Colegiado Superior resolvió por unanimidad y de esta manera confirmó la sentencia de la primera instancia contenida en la Resolución N° VEINTISEIS – Sentencia Absolutoria -, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte del Santa.
Chero Maldonado, recordó que el mencionado juzgado de primera instancia absolvió al director del Diario de Chimbote Wilfredo Peláez Olórtegui, por el delito Contra el Honor en la modalidad de Difamación Agravada.
En los análisis de la resolución del Colegiado, analiza, “si bien el querellante sindica que el querellado no efectuó una rectificación de la información que fue solicitado a través de dos cartas notariales de fecha 28 de junio del 2024 y 19 de julio del 2024, sino que al publicar la primera carta volvió a sindicarlo de invasor y al publicar la segunda no se indicó nada rectificatorio. Sobre ello, consideramos que la negativa a rectificar no constituye, por sí sola, un indicio inequívoco de animus difamandi, sino que debe analizarse el contexto en el que las expresiones fueron vertidas.
Agrega la resolución, “En este caso, las manifestaciones cuestionadas se sustentaron en documentos oficiales emitidos por el Proyecto Especial Chinecas y en informes de la Autoridad Nacional del Agua, que daban cuenta de la oposición y observaciones respecto de la concesión minera del querellante. En ese sentido, la calificación de “invasor” utilizada en el editorial, aunque ciertamente puede resultar incómoda o incluso molesta para el querellante, se enmarca en un ejercicio de crítica periodística respecto de un hecho de relevancia pública, vinculado a la gestión de tierras y concesiones en el ámbito regional, materia de interés ciudadano y de fiscalización social.
Además, la Sala suscribe, la exceptio veritatis alegada por el querellado, por su abogado Chero Maldonado, señalando que, encuentra respaldo en la documentación obrante en autos. Incluso, el a quo, de oficio actuó un informe de parte del Proyecto Especial Chinecas, cuyo gerente ha dado respuesta mediante Oficio N° 246-2025-GRAP. E.CHINECAS/GS, del 05 de mayo de 2025, señalando que el ahora querellante sí tiene la calidad de invasor. En este sentido, la exceptio veritatis se ha acreditado, por lo que no puede sostenerse que la información difundida carezca de base fáctica.
En la resolución la sala continua “debemos puntualizar que la libertad de expresión y opinión que se ejerce como parte del periodismo, no exige la comprobación absoluta de la verdad de lo opinado, sino la existencia de una base razonable y verificable que legitime la difusión de hechos de interés público. Así se ha señalado EL Tribunal Constitucional en el EXP. N° 0905-2001-AA/TC”
De este modo, estando a los alcances del Acuerdo Plenario N.° 03- 2006/CJ-116 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuando una ponderación de las circunstancias del caso, tenemos que esta Sala Superior, en concordancia con lo señalado por el a quo, advierte que la libertad de expresión y de opinión ejercida por el querellado se ha sujetado a los cánones constitucionales, por lo que constituye un ejercicio legítimo de un derecho que no puede ser penalizado. Por lo tanto, no se acredita la existencia de dolo de difamar por parte del querellado, pues de los medios probatorios de cargo y descargo se colige que el querellado no ha actuado con animus difamandi, resultando insuficiente el agravio alegado por el querellante para enervar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Finaliza la parte considerativa con el siguiente texto, En consecuencia, este Colegiado considera que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada, pues ha valorado de manera correcta y razonada los medios probatorios actuados. De dicha valoración se desprende que las expresiones supuestamente agraviantes se dieron en el marco del ejercicio de la labor periodística, referidas a asuntos de interés público, con un sustento en documentos oficiales. Así, las expresiones vertidas se encuentra protegidas por los discursos especiales de protección de la libertad de expresión. En tal virtud, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al querellado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria venida en grado.