Por: Donato Diaz Nieto (*)
En anterior oportunidad habíamos afirmado que en forma taxativa y expresa, el ART. 1 de la LEY N° 27887, precisaba: “Objeto de la norma.- La Agencia de la Promoción de la Inversión (PROINVERSIÓN) o la entidad que el Poder Ejecutivo, procederá, dentro del total de la extensión de tierras habilitadas o eriazas de los Proyectos Especiales Hidroenergéticos y de irrigación del país financiados con fondos públicos y/o cooperación internacional, que se encuentren disponibles a la fecha, a adjudicar directamente mediante compra venta a través de sorteo público, hasta el 30% del total de estas tierras, las mismas que serán destinadas a módulos de pequeña propiedad de una extensión superficial de 5 hectáreas y pueden ser adjudicados”
El área total restante continuará rigiéndose bajo las normas vigentes de subasta pública.
PROINVERSIÓN o la entidad que el Poder Ejecutivo designe fijará el valor que pagará el pequeño productor por la compra de las tierras señaladas en el párrafo precedente.
Del mismo modo, en el ART. 2, se precisa: “La venta de lotes de 5 hectáreas no requiere compromiso de inversión, pero sí un proyecto técnico de desarrollo por parte del adjudicatario. (…)” Y, en el ART. 3, se anota: “De los beneficiarios de la norma.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley, califican como beneficiarios los campesinos y pequeños agricultores individualmente u organizados que residan en las zonas aledañas de influencia de los proyectos (…)”. Finalmente, el ART. 4, dice: “Orden de prioridades.- Establecer como orden de prioridades en la adjudicación de tierras habilitadas el siguiente:
– Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o asociativamente damnificados o afectados por desastres naturales y/o por ejecución de las obras del proyecto de irrigación.
– Campesinos y/o pequeños agricultores individuales sin tierras aptas para la agricultura.”
Con la recapitulación necesaria y hasta ya manida reiteración de los beneficiarios de las LEY N° 27887 y 28406, nos remite a efectuar y agregar algunas puntualizaciones respecto del CONVENIO N° 0055-2024-MIDAGRI-DVDAFIR, Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Gobierno Regional, en el extremo, de que a la fecha hay muchas más razones suficientes para probar que el aludido convenio que pretende formalizar a los invasores “posesionarios”, no tiene sustento legal, al margen de la caducidad de las leyes de su propósito y sus complementarias, por la misma razón e invocación de las normas en la Base Legal de la Cláusula Segunda del Convenio. En efecto, en el numeral 2.10 de la cláusula señalada, se hace mención al Decreto Supremo N° 002-2004- VIVIENDA con el que se aprueba el Reglamento para la venta de terrenos en el ámbito de los Proyectos Especiales. Y, la cancina pregunta, y que a la fecha no ha tenido una respuesta veraz y aceptable, es: ¿Por qué razón los posesionarios primigenios, no ejercitaron su derecho oportunamente atendiendo las facilidades que se les ofreció con la LEY N° 27887 y su Reglamento? La respuesta siempre lo hemos tenido a la vista, pero nadie se atrevió a decirlo en voz alta dentro del proyecto en abierta complicidad con los invasores. En efecto, en el Título I del Reglamento, Disposiciones Generales, en el ART. 3 se precisa: “Beneficiarios de la LEY N° 27887.- Son beneficiarios de la Ley, conforme al siguiente orden de prioridades: 3.1.- Campesinos o pequeños agricultores que resultaron damnificados y afectados por desastres naturales (terremotos, inundaciones, sequía, etc.) o por ejecución de las obras de los proyectos especiales, a consecuencia de las cuales la calidad de sus tierras resultaron empobrecidas o devinieron inaptas para la actividad agropecuaria. 3.2.- Campesinos y/o pequeños agricultores sin tierras aptas para la agricultura (…)” Luego, en el Capítulo I referente al Procedimiento de Calificación, ART. 11, precisa: “Requisitos para adjudicación como damnificados.
a. Copia de documento de identidad,
b. Constancia expedida por el Sistema de Defensa Civil, que certifique su condición de damnificado, si tal situación se originó en un desastre natural, o constancia expedida por el Proyecto Especial si su condición de damnificado devino como consecuencia de la ejecución de las obras del Proyecto Especial.
c. Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura (…) que acredite su condición de agricultor afectado por el desastre natural o por la ejecución de obras, con la indicación precisa de que la calidad de sus tierras resultaron empobrecidas o devinieron inaptas para la actividad agropecuaria.
d. Todo documento preconstituido a la fecha de ocurrencia del daño que demuestre la actividad agropecuaria, del solicitante en el predio siniestrado, inscripción en el padrón de usos de agua; (…).
e. Constancia domiciliaria emitida por la PNP o Juez de Paz.
En el ART. 12, referente a los Requisitos para campesinos y/o pequeños agricultores sin tierra, se señala:
a. Copia de documento de identidad.
b. Certificado negativo de propiedad otorgado por el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de la jurisdicción.
c. Declaración jurada de no ser propietario ni poseedor legítimo de tierras rústicas en ninguna parte del país. Y otros.
Con la finalidad de facilitar la calificación de los solicitantes, en el Título IV, Disposiciones Finales del Reglamento en comento, se incluyen los Anexos con modelos de solicitudes, declaraciones juradas, modelo de Compras – Venta, con Reserva de Propiedad.
Entonces, luego de la lectura de las normas glosadas, estamos en condiciones de afirmar y dar respuesta a la pregunta de la renuencia de formalización de los invasores “posesionarios”. Pues, sencillamente se recurrieron al argumento más fácil, fiel a nuestra inveterada mala costumbre de la criollada, la del vivo, la del acá no pasa nada, y se quedaron en el supuesto no negado de que ninguno de los invasores cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley; es así que NO lograron probar ser beneficiarios por ser damnificados por desastre natural, NO probaron ser agricultores afectados por las obras en ejecución del proyecto, NO hicieron el “Proyecto Técnico de desarrollo por parte del adjudicatario”, no obstante habérseles otorgado todas las facilidades con los modelos de documentos a utilizar con el propósito de formalizarse como beneficiarios de la Ley. Y, si esto ha sido así, tenemos que al no haber cumplido los invasores “posesionarios” con las regulaciones de la LEY N° 27887, y menos con los requisitos establecidos en el Reglamento, quedaron en situación de infractores de la ley. Y, precisamente es por esta razón que el Convenio es INVIABLE porque no se puede calificar y formalizar a los “posesionarios” que han permanecido en forma ILÍCITA desde diciembre del 2004, fecha en que se expide la LEY N° 27887; y, esta situación no ha variado, al contrario se ha agravado por cuanto los primigenios invasores, la mayoría de ellos han transferido la posesión de sus lotes a terceros en típico tráfico de tierras, por lo que a la fecha los conductores de las cinco hectáreas, no son damnificados por desastres naturales, o por las obras ejecutadas por el Proyecto, ni mucho menos. Ergo, por estas mismas razones, el proyecto de ley que proponen los invasores “posesionarios”, también es inviable, porque su situación de “productores consolidados” NO es justificación suficiente para calificarlos, porque su situación jurídica es ILÍCITA, ILEGAL a la fecha, por lo que la naturaleza del proyecto de ley, no es más que un recurso de connotación política populista de los congresistas que apoyan esta mendaz iniciativa, más el apremio del Gobierno Regional de buscar que deshacerse de los “posesionarios” a como dé lugar porque los Estudios de Viabilidad del Proyecto van avanzando y como tal es una gran piedra en el zapato del gobernador regional el tema “posesionarios” sin tomar en cuenta que las improvisaciones no dan buena cuenta.
(*) Abogado