Política

PLENO DEL TC RESOLVIÓ DEMANDA CONSTITUCIONAL SOBRE NORMAS RELACIONADAS AL TERRORISMO

La demanda de inconstitucionalidad planteada por 7 mil 345 ciudadanos contra el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo sobre leyes y decretos legislativos que aprueban normas relacionadas con la represión del delito de terrorismo fue resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia emitida en el Exp. 00005-2020-PI/TC.

El TC declaró infundado el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la Ley 30610, que incorpora el artículo 316-A (delito de apología del terrorismo) al Código Penal; la Ley 30353, «Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci)»,  el Decreto Legislativo 1233, que incorpora la pena privativa de libertad no menor de 15 años a quienes promuevan el delito de terrorismo; y el Decreto Legislativo 1453 sobre extinción de la responsabilidad y rehabilitación tras cancelarse el íntegro de la reparación civil.

También fue declarado infundado el extremo de la demanda interpuesta contra el penúltimo párrafo del artículo 98 de la Ley 30220, siempre que se interprete que están excluidos de sus alcances las personas rehabilitadas, según lo desarrollado en los fundamentos 260 al 280, ya que sostener lo contrario implicaría establecer una limitación en el ejercicio del derecho fundamental a la educación que menoscabaría el principio de resocialización, garantizado en el artículo 139.2 de la Constitución.

Igualmente, fue declarada infundada la demanda, en el extremo que cuestiona el artículo 1 del Decreto Legislativo 1367,  siempre que se interprete que la inhabilitación perpetua puede ser revisada conforme a ley. Por ello, considera que esta norma resulta conforme con la Constitución y no vulnera el principio de resocialización, el de proporcionalidad de las penas, ni tampoco contraviene los fines constitucionales que estas persiguen.

De otro lado, declaró fundada la demanda respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, porque vulnera el principio de resocialización  (artículo 139 inciso 22 de la Constitución) y contraviene lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (CADH).

En ese sentido, también declaró fundada la demanda respecto de la frase “Por haberse abierto proceso penal al padre o a la  madre (…) por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos  de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, establecida en el artículo 75 inciso h) del Código de los Niños y Adolescentes, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, |al no ser suficiente la mera apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.

Asimismo, declaró inconstitucional la frase “La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público”, contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 30794, «Ley que establece como requisito para prestar servicios en el sector público, no tener condena por terrorismo, apología del delito de terrorismo y otros delitos», por vulnerar el principio de resocialización, porque mantiene la suspensión del derecho de acceso a la función del ciudadano que, tras su rehabilitación, debe recuperar todos sus derechos en las mismas condiciones que los demás.

Igualmente, declara fundada la demanda respecto del término «procesados» contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo que modificó el último párrafo del inciso «b» del artículo 6 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos,  por ser inconstitucional y vulnerar los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la participación política al impedir que los procesados puedan fundar partidos políticos, pese a que jurídicamente son aún inocentes,  al no haber sido condenados por un juez penal.

Remarca la sentencia que es obligación de las autoridades electorales supervisar durante el proceso de inscripción  de partidos políticos que el contenido de sus idearios y estatutos garanticen el ejercicio de la participación política en estricto respeto del Estado Constitucional y Democrático de Derecho y de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Asimismo, esta supervisión deberá realizarse también durante el desarrollo de actividades del partido político.

Finalmente, declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la constitucionalidad de la frase «u otra ventaja de cualquier otra índole» prevista en el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal.

La sentencia contó con los votos de los magistrados Francisco Morales  Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse y Helder Domínguez Haro (ambos con fundamento de voto), Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich.