Opinión

SOBRE EL USO DE LA FUERZA POLICIAL EN EL PERÚ

Por: Alejandro Montoro García (*)

De acuerdo al artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, el uso de la fuerza se sustenta por el respeto de los derechos fundamentales y en la concurrencia de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En relación al principio de proporcionalidad, si bien fue derogado a través de la Ley N° 31012, Ley de la Protección Policial, este principio se encuentra establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales el Perú es Estado Parte, por lo cual no puede ser derogado a través de una Ley. Esto implica que, a pesar de la presunta constitucionalidad de la Ley de Protección Policial –hasta que no se declare lo contrario mediante un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o a través de su derogación–, la Policía Nacional del Perú debe emplear la fuerza conforme a los principios señalados en el Decreto Legislativo N° 1186 y a las obligaciones internacionales del Estado Peruano.

Así también lo señala el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1186:

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se interpretan conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado Peruano, las decisiones de organismos supranacionales; los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Asimismo, la detención y el uso de la fuerza policial debe analizarse teniendo en cuenta el contexto de estado de emergencia.

Sobre el derecho a la libertad personal durante un estado de emergencia

En el Caso Fleury y otros vs. Haití, la Corte expresó que, “una detención, sea por un periodo breve, o una “demora”, así sea con meros fines de identificación, constituyen formas de privación a la libertad física de la persona y, por ende, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” (párr. 54).

La Corte refirió en su jurisprudencia que, si bien la situación de estado de emergencia suspende la prohibición de detención sin mandato judicial o en flagrancia del delito, no otorga al gobierno o sus órganos estatales poderes absolutos durante sus intervenciones. Si bien En el Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, la Corte manifestó:

En efecto, la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento debe ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.” (párr. 120)

A su vez, en el Caso J. vs. Perú, la Corte refirió:

Respecto a la libertad personal, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha reconocido que los Estados no pueden invocar la suspensión de garantía “como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo […] la privación arbitraria de la libertad. En ese sentido, la Corte reitera que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario […], así como que la suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia del decreto de suspensión de garantía es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales al detener a la señora J.” (Párr. 141)

En relación a la arbitrariedad de las detenciones, la Corte ha señalado que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (párr. 102).

Sobre la integridad personal en el estado de emergencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación al contenido del derecho a la integridad personal, señaló en el Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú:

El artículo 5.1 de la Convención consagra en término generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradante, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser trata con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” (párr. 140)

Por otra parte, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado (…), cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberían ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son metidas a ciertos tratamientos.” (párr. 142)

Por otro lado, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes no pueden ser suspendidos incluso durante un estado de emergencia. Al respecto, en el Caso Familia Barrios vs. Venezuela, la Corte IDH señaló:

la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens. El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna”.

Sobre la exención de responsabilidad penal de los miembros de la PNP

La reciente Ley de Protección Policial modificó el numeral 11 del artículo 20 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, estableciendo que “el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte” se encuentra exento de responsabilidad penal.

Sin embargo, esto no implica el uso excesivo, ilegal y abusivo de la fuerza en el marco de sus intervenciones policiales. Por ello, el artículo 3° de la misma Ley de Protección Policial reconoce que “el Policía Nacional del Perú que hace uso de sus armas o medios de defensa, contraviniendo la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado peruano y la presente ley, incurrirá en responsabilidad penal y no aplicará los beneficios de la presente ley”.

Al respecto, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia de la República manifestaron que la exención de responsabilidad penal de los miembros de la Policía Nacional del Perú no evitaba la investigación y procesamiento de los miembros policiales que actuaban fuera del marco constitucional y contraviniendo los principios reconocidos en los instrumentos internacionales de los cuales el Perú es Estado Parte.

El Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 982 y otros, señaló:

“Esta legislación entonces no puede ser entendida como que está dirigida a impedir la investigación y procesamiento de malos policías o militares que delinquen – según se trate de la comisión de delitos de función, comunes o de grave violación de derechos humanos–; por ello, cuando a dichos servidores públicos se les impute la comisión de un ilícito, deben ser denunciados, investigados casos por caso, y si corresponde procesados dentro de un plazo razonable, con todas las garantías que la Constitución ofrece, no solo ellos, sino cualquier persona que se encuentre en similares circunstancias. Dentro del proceso penal, con todas las garantías constitucionales, corresponderá al juez competente evaluar, tanto si concurren circunstancias agravantes o eximentes de responsabilidad, y corresponderá a dicho funcionario, a través de una sentencia motivada, imponer las sanciones previstas o expresar las razones por las que ello, en determinados supuestos, no corresponde, esto es, y en lo que importa al dispositivo impugnado, si la actuación de los efectivos de ambas instituciones ha sido en cumplimiento de su deber y además si sus armas han sido usadas de manera reglamentaria (Fundamento jurídico 18).”

El Tribunal Constitucional, aunque no declaró inconstitucionales las modificaciones del Decreto Legislativo N° 982, en su fallo (párrafo 3) resolvió “incorporar el fundamento 18 al presente fallo, de manera que su contenido sea tomado en cuenta por los jueces penales en los procesos en los que se solicite la aplicación del artículo 20 inciso 11 del Código Penal”.

(Fuente:https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00012-2008-AI.pdf)

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, en relación a las modificaciones presentadas en el Decreto Legislativo N° 982 y la Ley N° 30151, precisó:

La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política internacionalmente, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente además debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber. Para que sea de aplicación la eximente referida “es preciso que la violencia sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible.” (Fundamento 52)

Ni la incorporación ni la modificación del inciso 11 del artículo 20 del CP – a través de los sucesivos actos legislativos indicados: el Decreto Legislativo 982 y la Ley 30151– exoneran al Perú (y a sus funcionarios policiales) a reducir u obviar los parámetro del uso de la fuerza que han sido establecidos para todos, a escala mundial, en los instrumentos internacionales que la comunidad de las naciones unidas (en que nuestro país se inserta) se ha comprometido a cumplir; ni se puede interpretar las normas locales de modo que contravengas aquellas.” (Fundamento 53)

(Fuente:https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/10/Acuerdo-Plenario-5-2019-CJ-116-Legis.pe_.pdf)

(*) Abogado

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