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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA IMPROCEDENTE BONO DE PRODUCTIVIDAD

Demanda la planteó trabajadora de Ugel Santa:

Mediante, Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de agosto del 2020, el Tribunal Constitucional declaró improcedente  el Recurso de Agravio Constitucional  interpuesto por la Trabajadora de la UGEL Santa, Hilda Lucy Acosta Ramos  contra la Resolución Número: Nueve emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmó la Resolución Número: 04 de fecha 28 de marzo del 2019 del  2° Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento  sobre el Pago del Jugoso Bono por Productividad o “plush” para los Trabajadores Nombrados de la UGEL Santa.

En los Fundamentos de la Sentencia el Tribunal Constitucional, menciona que la Trabajadora de la UGEL Santa, Hilda Lucy Acosta Ramos y otros servidores de la UGEL Santa, exigen que la Dirección Regional de Educación de Áncash cumpla lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional 128- 2011-GRA/GRAD, de 14 de abril de 2011, y que, como consecuencia de ello, se les pague en forma mensual y permanente los montos que a cada uno de los demandantes les corresponde percibir, atendiendo al cargo y categoría que ostentan.

En tal sentido, la Sentencia Interlocutoria del Tribunal Constitucional  refiere que puede apreciarse que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no permite individualizar a los beneficiarios de una presunta deuda, porque solo aprueba la escala única de incentivos laborales. Además, el mandato está sujeto a controversia compleja, pues previamente debe determinarse si corresponde o no a cada uno de los demandantes el pago del citado beneficio y, de ser el caso, el monto respectivo.

En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC (c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional) y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por otro lado se aprecia, que en la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte del Santa, referida  a la Resolución Número: Nueve de fecha 06 de Junio del 2019  que confirma la Resolución Número: Cuatro del 2° Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote que declaró improcedente de plano la demanda de Acción de Cumplimiento  de los Trabajadores Nombrados de la UGEL Santa  sobre el pago del Bono por Productividad, menciona que la Resolución Gerencial Regional N° 0128-2011-GRA/GRAD es expedida por el Gerente Regional Mauricio Chu Benito, no apareciendo que dicho servidor público actúe como titular de pliego presupuestario regional, pues de conformidad con el artículo 20° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867, las Direcciones Regionales Sectoriales, Gerencias Regionales correspondientes, son órganos subordinados del Gobierno Regional de Ancash cuyo titular del pliego inequívocamente es su Presidente Regional.

Asimismo, la Sala Civil de  Superior de Justicia señala que, es de trascendencia advertir que la Resolución Gerencial Regional N° 0128-2011-GRA/GRAD, tiene como antecede y se remite a los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su STC N° 03741-2009-PA/TC, ha precisado: “(…) que los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios (…)”.

Finalmente, la Resolución Número: Cuatro del 2° Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de los Trabajadores Nombrados de la UGEL Santa  menciona que es requisito de procedibilidad para este tipo de procesos que el demandante previamente haya requerido mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la pretensión que ahora exige en vía judicial, según señala el artículo 69º del citado código constitucional “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.