Opinión

EL ALCALDE DE NEPEÑA PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ ¿ES INOCENTE?

Por: WALTER MIGUEL QUITO REVELLO (*)

En estos días los medios de comunicación de la Provincia del Santa, en sus titulares en grandes letras exclaman ¡…ALCALDE PEDRO CARRANZA LOPEZ INOCENTE…! ¿Pero qué tan cierto es esa información? O ¿Qué está pasando en la justicia de la provincia del Santa?

El alcalde mintió en una Declaración Jurada, sobre estudios que no realizo, que presentó el personero legal de su partido al Jurado Nacional de Elecciones en donde el fiscal lo persigue por el delito de falsedad ideológica, el Jurado Nacional de Elecciones a través de su procurador público acepta la tesis y el Juez lo absuelve declarándolo inocente.

El delito de falsedad ideológica el Código Penal, lo regula en el Artículo 428.- Falsedad ideológica, textualmente: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa” Para que se cumpla el tipo objetivo se requiere que se inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas. Tendríamos que ver si la declaración jurada constituye un instrumento público y para ello nos auxiliamos del Código Procesal Civil en el Artículo 235.- Documento público, refiere: “Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia”. Por lo tanto, todo lo demás son documento privado por imperio de la Ley, conforme al Artículo 236.- Documento privado, que refiere: “Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”. De acuerdo a la Ley el haber mentido en una declaración jurada no ha insertado hechos falsos en un instrumento público sino privado por lo que no cumple el tipo objetivo penal proseguido. Y por lo tanto inocente el alcalde del delito que se le acuso.

Sin embargo, el Código penal regula en su Artículo 438.- Falsedad genérica: “El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años” Para el caso que nos ocupa el haber mentido en una declaración jurada ha alterado la verdad intencionalmente en perjuicio del Jurado Nacional de Elecciones y de nosotros los ciudadanos del distrito de Nepeña porque nos dijo que tenía una profesión que nunca lo adquirió. Sin prejuicio de ello el Código penal regula en su Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. Es evidente la Declaración Jurada falsa en un procedimiento administrativo ante el jurado Nacional de Elecciones. Porque todos estamos en la obligación de decir la verdad ante la autoridad administrativa ya que la presunción de veracidad es un principio ya asumido del Derecho Administrativo, regulado por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 1, inciso 7. Por lo tanto, tenemos un concurso ideal de delito y el Código penal regula en su Artículo 48.- Concurso ideal de delito: “Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años” Para ambos delitos el máximo de la pena es de cuatro años y si se incrementara un cuarto seria cinco años.

El fiscal debió perseguir el hecho típico por el delito de FALSEDAD GENÉRICA en concurso real por el delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO hay que tener en cuenta que el Alcalde no presentó la declaración Jurada pero tiene el Dominio del Hecho por lo tanto falta desarrollar la mediatez. ¿En dónde estuvo el juez de control? Si hubo alguna falencia en el trabajo del fiscal, el Juez Penal conforme al Código Procesal Penal en su artículo 374˚.- Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal, apartado 1: “Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda” debió advertir la falencia del fiscal porque el juez conoce el derecho y no dejar que el fiscal persiga un delito que no existe de acuerdo a la imputación.

Los ciudadanos reclamamos justicia, así como se persigue al pobre que hurta también debe perseguirse a los que trabajan en las instituciones públicas con todas las garantías de un debido proceso, con fiscales actos y con procuradores despiertos pero ante todo con Jueces imparciales que se guíen por la verdad, eso nos dará seguridad jurídica a los ciudadanos porque sino la población pensara que la justicia NO ALCANZA AL QUE TIENE DINERO.

Nepeña 17 septiembre del 2021

(*) Abogado – CAS 2748