Opinión

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FORMA Y MODO DEL HABEAS CORPUS

Dr. Edhín Campos Barranzuela

En acto inusual el Poder Judicial acaba de presentar ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de la República por la vulneración de algunos artículos del novísimo Código Procesal Constitucional.

En efecto, ha sido la Procuraduría Pública del Poder Judicial, quién ha presentado este nuevo proceso constitucional, ante el supremo intérprete de la Constitución, por considerar que agravia algunos derechos de los magistrados, relativos al derecho de defensa, derecho a la igualdad procesal, a la pluralidad de instancias, la tutela jurisdiccional efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso.

Particularmente los artículos cuestionados sobre el habeas corpus y materia de ser excluidos del texto procesal constitucional, están referidos a los artículos 5 segundo párrafo, 6, 23, 29 37 inciso 8, pues se precisa que afecta la independencia judicial y el principio de la separación de poderes.

No cabe duda, que este nuevo marco normativo constitucional, ha tenido como propósito garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de derechos humanos y la hegemonía normativa de la Constitución

Sin embargo, uno de los artículos, materia de solicitud de acción de inconstitucionalidad y que ha originado cuestionamiento y además de su inmediata inaplicación, está referido al polémico artículo 5 párrafo segundo y tercero que dice lo siguiente:  (…)

“En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica, no se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada, cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado “.   

Al respecto el expresidente del Tribunal Constitucional e impulsor del nuevo Código Carlos Mesía Ramírez, ha manifestado que el juez puede resolver sin la declaración de la parte demandante y se le pueda escuchar, pero el juez puede resolver sin ella, cuando viene un familiar y dice: “mi tío, mi hermano ha desaparecido y el juez le pregunta, quién lo ha detenido: no sé. A quién se va a demandar usted, por ello es unilateral, lo que se busca es restituir la libertad, no demandar a la persona “

En tal sentido, se difiere de tales expresiones, pues consideramos que el espíritu del legislador ha sido de carácter unilateral, toda vez que solo las demandas expresan una solicitud o requerimiento, consideran una versión de los hechos, digamos una parte sesgada de la teoría del caso del demandante.

Es por esta razón, que a pocos menos de un mes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, con fecha 18 de agosto la juez constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Dra. Karina Fiorella Apaza del Carpio, emitió la resolución número uno, en aplicación de la facultad de control difuso, que declara inaplicable el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC y dispone el emplazamiento y notificación con la demanda y sus anexos a cada uno de los magistrados demandados y además precisa que se les notifique a través de las casillas electrónicas, en garantía de su derecho de su defensa.

Dentro de los fundamentos para inaplicar el referido artículo, se señala que en un proceso constitucional, debe asegurarse el derecho de defensa del demandado, a quién debe permitírsele ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elección, sin perjuicio de la participación de la procuraduría pública, en caso de que el demandado tenga la calidad de funcionario o servidor público.

Además, la magistrada refiere que la correcta configuración de la relación jurídica procesal constitucional y el debido emplazamiento a la emplazada con la demanda, constituyen aspectos básicos y trascendentes, sin las cuales no es posible emitir pronunciamiento de fondo, máxime si el artículo 17 permite la evaluación de responsabilidad penal y la imposición de la pena accesoria de destitución a la parte demandada que tiene la calidad de autoridad o funcionario público, como es el caso de los magistrados del Poder Judicial y por tales consideraciones aplica el control difuso.

También, de acuerdo a la publicación difundida se precisa que el artículo 6 establece la prohibición de rechazo liminar de las demandas en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.

Asimismo, en el caso del artículo 23, inciso a), señala en un extremo que en el proceso de hábeas corpus, en segunda instancia, no hay vista de causa salvo que el demandante o el favorecido lo solicite y el artículo 26, segundo párrafo, referido a que la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita la resolución última y definitiva que pone fin al proceso.

Indudablemente las innovaciones que tiene el nuevo Código Procesal Constitucional son importantes, sin embargo se debió generar un mejor y amplio debate en la comunidad jurídica y académica y así el legislador, hubiese tenido en cuenta otras propuestas para su mejoramiento procesal en época del bicentenario.

El nuevo texto procesal constitucional, indudablemente debió ser enriquecido por la doctrina, la dogmática y la jurisprudencia, sin embargo, una de las modificaciones hubiese sido también,  la forma de presentación del habeas corpus contra las resoluciones de los magistrados supremos, pues la pregunta es:  ¿ puede un Juez Penal  de primera instancia declarar nula una resolución judicial de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República?.