Por: Walter Miguel Quito Revello (*)
La ambigüedad o errónea interpretación del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico en su artículo 23°, en lo que se refiere a infracciones a regulado en su apartado k): “El Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación” y el artículo 32° apartado e), que refiere que es improcedente la denuncia contra un fiscal cuando: “Esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales” Permite al ODCI- Santa (Órgano Desconcentrado De Control Interno) decidir cuándo investigar administrativamente o penalmente a un fiscal en el ejercicio de sus funciones que por lo general archivan las denuncias contra fiscales porque refieren que no se puede cuestionar el fondo de sus decisiones y nos queda la pregunta ¿Es así como debe de funcionar nuestro sistema de justicia?
Para podernos ubicar el hecho parte del oficio N° 022-2017 – SERFOR- ATFFS-ANCAHS/SEDE SANTA/MCCO, al parecer emitido por el Ing. Miguel Castillo Ordinola, en donde entrega en cuidado un área forestal a la Comisión de Regantes de Mishan Virahuanca, en el distrito de Moro que es de posesión de otra persona supuestamente a sabiendas porque según refiere el quejoso, fue el Ing. Miguel Castillo Ordinola, quien le notifico el informe N° 031-2006-INRRENA-ATFFS/CHA, en la que recomienda en el punto C: “LA ATFFS-ANCAHS deberá dejar sin efecto la medida considerada en el acta del 13/12/2006, de entregar en administración el área forestal a las juntas administradoras de agua potable y de la comisión de regantes de Mishan Virahuanca” sin embargo, emitió el documento en el año 2017 que sirvió para que la comisión de regantes de Mishan Virahuanca usurpara los terrenos que lo mantenía en posesión otro ciudadano.
Este hecho fue denunciado por abuso de autoridad, usurpación y daños, generándose el Caso fiscal 114-2021, en donde la Fiscalía Provincial Mixta de Nepeña, emite la Disposición Número Uno, el 17 de setiembre del 2021 y en el extremo de abuso de autoridad dispone no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria y el archivo de los actuados fundamentando que como era sus funciones proteger los bosques y la fauna no es delito refiriendo textualmente: “(…) estaba dentro de sus funciones configurándose un error sobre el elemento típico de arbitrariedad” y con relación a los hechos de usurpación y daños dispone iniciar diligencias preliminares siendo un mismo hecho. Se apela el extremo de archivo de abuso de autoridad fundamentando que: 1. El fiscal llega a dicha conclusión sin haber pedido el expediente con el que el Ing. Miguel Castillo Ordinola otorgo o emitió el oficio N° 022-2017 – SERFOR- ATFFS-ANCAHS/SEDE SANTA/MCCO. 2. El delito de abuso de autoridad justamente lo que castiga en su Artículo 376°: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones (…)” Es decir, tiene que ser sus funciones para ser castigado. 3. A diferencia de los delitos comunes en donde se aplica la teoría del dominio del hecho en los delitos de
funcionarios públicos se castiga la omisión de deber. La Tercera Fiscalía Superior Penal de Chimbote a cargo de la Fiscal Dra. LEONOR ISHIKAWA CARRIÓN emite su Disposición Superior N° 252-2021-3-FSP-MD-DF-SANTA-(Q) que DECIDE: “DECLARAR INFUNDADO y confirma la disposición de la Fiscalía Provincial Mixta de Nepeña. Hay un recurso de Amparo con Expediente N° 3057-2021-0-2501-JR-CI-03, para anular las disposiciones fiscales.
Al mismo tiempo se ha interpuesto una denuncia contra la Fiscal Dra. LEONOR ISHIKAWA CARRIÓN por haber infringido el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico en su artículo 23° en lo que refiere a infracciones, regulado en su apartado k: “El Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación” Porque en la fundamentación de su disposición superior N° 252-2021-3-FSP-MD-DF-SANTA-(Q), refiere en el apartado 6: “(…) Por lo que, no se advierte ninguna incompatibilidad u orden ajena a sus funciones en el mencionado oficio y menos aún se puede considerar un acto arbitrario en perjuicio de la administración pública, (…)” Es evidente que no hay un adecuado estudio, motivación y fundamentación de su disposición porque el delito de abuso de autoridad regulado en el Código Penal en su artículo 376° refiere: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien (…)” Para ser delito tiene que ser sus funciones del funcionario público y no como refiere la fiscal, y el perjuicio a alguien puede ser a cualquier persona, es más, con su incorrecta función, el funcionario le causa perjuicio a la administración pública. Sin embargo, el Fiscal Adjunto Superior (P) Responsable de la Comisión de Investigación Preliminar ODCI- Santa a emitido la RESOLUCIÓN N° 1020-MP-FN-ODCI-DFS, que declara improcedente la queja funcional argumentando en el 4.12.”(…) en el caso concreto es de aplicación lo prescrito en el artículo 32° literal e) y el artículo 33° literal c) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que precisa que la queja resulta improcedente cuando de su calificación se advierta que está dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales. (…)” Con el mismo fundamento el Fiscal Adjunto Superior de la Oficina Desconcentrada Control Interno del Distrito Fiscal del Santa emitió la Resolución N° 198-2021-MP-FM-ODCI-SANTA rubricada por el Dr. Juan Carlos Linares Fernández.
En un Estado democrático ningún derecho es absoluto, por lo tanto, las disposiciones fiscales no se puede cuestionar el fondo cuando está sujeta a derecho con todo nuestro ordenamiento jurídico. Cuando el fiscal comete una arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones para frenar ese exceso de poder o derecho de los Fiscales que le otorga la Constitución, el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico en su artículo 23° en lo que se refiere a infracciones a regulado en su apartado k: “El Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación” que lo recoge de nuestro antiguo Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en su artículo 4° que regula, la tutela procesal efectiva, como aquella situación jurídica de una persona a la obtención de una resolución fundada en derecho. Que es la interpretación de nuestro Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones. Para entender. Cuántas veces hemos visto por los medios de comunicación que el fiscal abre investigación preliminar con la sola denuncia periodística. ¿Es así como debe de funcionar nuestro sistema de Justicia? Que sea el fiscal que decida qué y a quien investiga. En mi opinión fundada en derecho todos los ciudadanos jueces, fiscales, funcionarios públicos y privados, ciudadanos son pasibles de ser investigados y debe decidirlo el fiscal con argumentos de hechos y derechos solo así el pueblo no utilizara más el refrán “Otorongo no come otorongo” Y los fiscales no son dioses y también deberían ser investigados en el ejercicio de sus funciones. Ya es hora que exijamos una mayor fundamentación de las disposiciones fiscales no en cantidad sino en calidad.
Nepeña 27 de febrero del 2021
(*) Abogado CAS 2748
DNI 32950023