Opinión

06 MESES DE PRISIÓN PREVENTIVA

Dr. Edhín Campos Barranzuela

Bastante satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica nacional, la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, referida a los nuevos aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados del Poder Judicial.

En efecto se trata de la sentencia 03248 – 2019 – PHC/TC. sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Humberto Abanto Verástegui, a favor del procesado Jaime Yoshiyama Tanaka, quién se encuentra procesado por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado peruano.

La causa se inicia, en virtud a que el órgano jurisdiccional declara fundada  la medida coercitiva personal de prisión preventiva por 36 meses y la línea de la defensa alega vulneración del derecho a la debida motivación y el derecho a probar, es por ello que pese a que el procesado ya no se encuentra con el mandato de prisión preventiva, por haberse variado, declarada fundada la demanda y a partir de este emblemático caso, desarrolla algunos criterios que se convierten  en doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento para la judicatura nacional.

El máximo intérprete de la Constitución, ha dejado establecido, que si bien el artículo 274 del Código Procesal Penal ha establecido plazos perentorios para el plazo temporal de la medida de prisión preventiva, en el orden de 9, 18 y 36 meses, ello no significa que el imputado podría permanecer todo ese tiempo privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, sino que la medida coercitiva personal, debe revisarse a petición de parte, empero de OFICIO cada cierto tiempo y es cada seis meses.

A partir de la fecha y con la emisión de esta nueva doctrina jurisprudencial, que  flexibiliza la medida de coerción personal, los operadores de justicia como los señores fiscales deben disminuir prudencialmente sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejercer un mejor control de legalidad penal, pues la doctrina legal y el cumplimiento de la jurisprudencial al momento de resolver es de cumplimiento obligatorio.

De la misma forma, se precisa que de acuerdo a los estándares internacionales, se debe aplicar el control de convencionalidad, toda vez que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y se subraya que dicha revisión debe realizarse cada seis meses, luego de haberse dictado la medida coercitiva personal.

Asimismo se indica el deber obligatorio de la judicatura  de efectuar una debida motivación reforzada, al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la duración de la prisión preventiva, pues solo así será válida, constitucional y convencional.

Asimismo, ha dejado sentado las bases para que los jueces penales cuando tenga que resolver una medida coercitiva de prisión preventiva, deben tener en cuenta dos momentos: El primero al dictar la medida cautelar y la segunda al momento de establecer la duración de la misma, es por ello que la motivación debe explicar los motivos, las razones y los fundamentos de manera cualificada y además cuál ha sido el razonamiento jurídico empleado por el juez para expresar cada una de las premisas y argumentos.

Uno de los presupuestos más importantes para estimar una prisión preventiva, es el peligrosísimo procesal, traducido en sus dos vertientes, el primero referido al peligro de fuga y el otro a la obstaculización de la averiguación de la verdad.

Por lo que el TC precisa que no es posible sustentar en la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto social del delito que se imputada al procesado y además su pertenencia a una organización criminal e incluso a las características personales del implicado  o indicar que el caso es uno complejo para estimar una prisión  preventiva, pues para ello es necesario la identificación y valoración de otros elementos que conjuntamente permitan sustentar como corresponde la concurrencia del peligro procesal.

No cabe duda, que estos nuevos criterios para estimar o no la prisión preventiva, son de vital importancia en la búsqueda de la verdad en un proceso penal, toda vez que esta importante institución procesal, ha sido satanizada en los últimos tiempos y algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro  sector profesional opinan que es una institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado.

Ahora, otro aspecto importante a tener en cuenta es que las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, por lo que se debe disponer un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.

Finalmente, consideramos que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, constituyen un buen aporte jurisprudencial para todos los jueces de la República y además hace una exhortación al Parlamento la modificación del artículo 283 del Código Procesal Penal referido a la cesación de la prisión preventiva, a fin de que disponga que el juez revise periódicamente de oficio la vigencia de los prepuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva cada seis meses desde su imposición.