Opinión

CENTROS DE RETENCIONES TEMPORALES

Dr. Edhín Campos Barranzuela

Bastante preocupación ha causado en la comunidad jurídica y la opinión pública, la reciente publicación del Decreto Supremo 008- 2021-PCM, de fecha 27 de enero del presente año, mediante el cual prorroga en Estado de Emergencia Nacional y crea los Centros de Retención Temporal.

En efecto, el nuevo marco legal precisa que durante la inmovilización social obligatoria, las personas que incumplan las medidas sanitarias y las establecidas en virtud al Estado de Emergencia Nacional, serán intervenidas y conducidas por la Policía Nacional del Perú y/o por las Fuerzas Armadas, a los centros de retención temporal y los infractores no pueden permanecer en estos centros por más de cuatro horas.

Asimismo, se precisa que se implementan los centros de retención temporal, para efectos de la identificación de los intervenidos por infringir las reglas sanitarias y la inmovilización social obligatoria y se excluye los asuntos de relevancia penal, supuestos en los cuales se aplica la ley de la materia.

Estos centros, estarán a cargo de la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos locales y regionales, quienes dispondrán de los locales con carácter temporal, debidamente habilitados y se contará con la participación del personal del Ministerio de Salud, para el triaje y descarte correspondiente.

Así, expuesto los fundamentos del Decreto Supremo, aparentemente gozaría de toda la legalidad que el marco constitucional y convencional prescriben, sin embargo, es preciso realizar algunas consideraciones jurídicas, a fin de tener mayores alcances sobre el probable control de legalidad de este nuevo dispositivo legal.

Los centros de retención temporal son espacios públicos, que tienen por finalidad identificar a todas aquellas personas que han violado las normas sanitarias y el estado nacional de emergencia, pues se les ha encontrado en lugares y horas prohibidas en la presente cuarentena; sin embargo, de su lectura, se desprende que los fines no son propiamente de identificación, sino de sanción, pues existe una retención de las personas por un lapso de 04 horas.

De la misma forma, la norma establece un autocontrol policial, pues los efectivos de la Policía Nacional no darán cuenta al Ministerio Público de la intervención, en consecuencia, existe una restricción a la libertad individual e irrespeto a los derechos fundamentales, realizados unilateralmente por la Policía.

Además, con un decreto supremo no se pueden restringir derechos tan elementales como es la libertad, así sea de una hora, pues uno de los bienes jurídicos penalmente tutelados más importantes después de la vida, indudablemente es la libertad.

Asimismo, es preciso indicar que no existe razonabilidad y proporcionalidad en la medida, pues los derechos fundamentales no se derogan en un estado de excepción y además per se la Policía Nacional no tiene atribuciones para detener a una persona, salvo en la comisión de flagrancia delictiva.

Es importante precisar, que el artículo 205 del Código Procesal Penal, otorga a la Policía Nacional atribuciones para realizar un control de identidad a cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública y cuando considere que resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.

De la misma forma, se precisa que se le proporcionará al intervenido todas las facilidades necesarias para encontrar el Documento Nacional de Identidad, en caso no lo tenga a la mano en ese momento.

Con el Decreto Supremo 008-2021-PCM, sucede algo muy curioso, la persona no es detenida legalmente, no es esposada, ni presentada con chaleco policial, no es enviada a centro penitenciario, ni tampoco se encuentra en un calabozo de la Policía, sino es retenido en un lugar público, expuesto en ocasiones ante los medios de comunicación social y con la probabilidad que podría contagiarse del Covid.

No cabe duda, que probablemente exista una buena intención del legislador, al poner en vigencia este decreto supremo, pues existen muchos irresponsables que violan las normas sanitarias y merecen una sanción ejemplar, empero el propio Estado, debe implementar políticas gubernamentales que no violenten los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas, pues si el Estado a través del ius puniendi desea reprimir determinadas conductas consideradas faltas o delitos, se debe empezar con respetar las libertades públicas y el marco constitucional.

En consecuencia, si bien se interviene a una persona por haber infringido las reglas sanitarias y la inmovilización social obligatoria, fácil es solicitarle en ese mismo acto su identificación y en caso lo haga, ya no será necesario llevarlo al centro de retención temporal y si ha violado una norma sanitaria, se le notificará para el inicio de un procedimiento administrativo por el cobro de una multa o se le notificará para el inicio de una investigación preliminar por la presunta comisión de un hecho contra la salud pública.

Por lo tanto, consideramos que la libertad es un bien jurídico más importante después de la vida y la retención temporal priva a una persona de su actividad locomotora por un tiempo determinado, que resulta contrario a las normas legales, constitucionales y convencionales, pues no estamos ni siquiera ante un inicio de investigación preliminar, ni mucho menos dispuesta por autoridad competente como el Ministerio Público o el Poder Judicial.