Opinión

EL TRABAJO DOMÉSTICO NO REMUNERADO ES UN APORTE ALIMENTARIO

En el día Internacional de la Mujer, el cual se conmemora cada 8 de Marzo, me es propicio señalar que anteriormente se denominaba “El Día de la Mujer trabajadora” en el que se reinvindicaba que las mujeres debían participar en la sociedad, en espacios donde se les permita desarrollar al igual que los hombres, es así que en el transcurrir del tiempo la mujer logra alcanzar derechos, tales como el derecho al voto, el derecho a ocupar cargos públicos, el derecho al trabajo, a un horario de labor digno, derecho a la formación profesional, y así como a la no discriminación laboral.

Es en ese sentido que, en esta fecha, me permito comentar la Ley 30550, la misma que modifica nuestra Código Civil Peruano en el extremo y con la finalidad de incorporar “El trabajo doméstico no remunerado como un aporte alimentario”. ¿Y qué significa esto? Hoy en día, aún hay muchas mujeres que por voluntad propia o por falta de oportunidades se desarrollan realizando exclusivamente la labor de ”ama de casa” y/o como se escucha coloquialmente “me dedico a mis hijos”, es en ese sentido que el legislador mediante esta ley ha buscado rescatar y valorar este trabajo invisible por nuestra sociedad, en el cual implica que la labor doméstica que realiza por lo general la mujer en el hogar, a favor de los cuidados de sus hijos y así como a la labor doméstica del hogar, sea ponderada en los procesos judiciales de alimentos, es decir ahora el aquo (Juez) tiene el deber de merituar y valorar al momento de resolver el criterio fijado por esta modificatoria, el cual versa de la siguiente manera:

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

Ahora bien, para poder explicar este pequeño texto legal, es menester señalar en primer lugar que los alimentos, es obligación de ambos progenitores a favor de sus menores hijos, en ese sentido esta modificatoria incorpora este importante criterio a favor que el Juez debe valorar y ponderar al momento de resolver, esto significaría que si la progenitora quien ejerce la tenencia del menor (es decir quien está al cuidado y salvaguarda de la integridad física y emocional del hijo); se dedica a la labor de ama de casa exclusivamente, este debe ser considerado un aporte alimentario por parte de ella, trasladándose así al otro progenitor la responsabilidad de cubrir el 100% de gastos que requiera el menor alimentista.

El Tribunal Constitucional, nuestro órgano máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en diversas jurisprudencias que la calidad socio económica del menor no tiene por qué verse menguada ante la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges.

Finalmente sería absolutamente válido alegar por parte de aquella mujer que se dedica a los cuidados exclusivos de atención al menor, se constituya este un aporte; toda vez que de no existir aquello, sería un tercero (apoyo en el hogar – nana – cuidadora) quien esté al cuidado a fin de que ambos progenitores puedan salir de casa a generar un ingreso que le permita cubrir el 50% de alimentos que le correspondería a cada uno.

Mg. Anshella Díaz

  Abogada

Docente Universitaria