Por: Dra. Anshella Díaz Macedo / Abogada – Docente Universitaria
Se casaron, formaron una familia, compraron una casa, un terreno o un vehículo. Pasaron los años y nunca pareció importante que en el DNI de uno de ellos continuara apareciendo la palabra “soltero”. Hasta que llegó la separación. Entonces, uno de los cónyuges pidió información sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y descubrió algo que no esperaba: ninguno aparecía inscrito a su nombre. La reacción suele ser inmediata: “Entonces, no tengo nada”, pero jurídicamente, esa conclusión puede ser equivocada.
Esta situación ocurre con mayor frecuencia de la que imaginamos. Muchas personas contraen matrimonio, pero no actualizan oportunamente su estado civil ante RENIEC. Así, aunque jurídicamente están casadas, continúan identificándose documentalmente como solteras. El problema parece administrativo, pero puede terminar convirtiéndose en un verdadero conflicto patrimonial.
En nuestro país, al contraer matrimonio, los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de patrimonios o quedar sujetos al régimen de sociedad de gananciales. Si no se optó válidamente por la separación de patrimonios, corresponde aplicar las reglas de la sociedad de gananciales. Por eso, que una persona figure como “soltera” en su DNI no significa que jurídicamente lo sea ni que pueda desconocer los efectos patrimoniales derivados del matrimonio. Imaginemos un caso concreto.
Uno de los cónyuges mantiene su DNI como soltero y, durante el matrimonio, adquiere un inmueble declarando ese estado civil. El predio termina inscrito únicamente a su nombre. Mientras existe confianza, nadie revisa la partida registral.
Pero cuando la relación termina, aparece la preocupación: la casa, el terreno o incluso varios bienes figuran exclusivamente a nombre de quien realizó las adquisiciones. Aquí es donde resulta necesario comprender algo esencial: que un bien aparezca inscrito a nombre de uno solo de los cónyuges no determina, por sí mismo, que sea exclusivamente suyo.
El Código Civil establece como regla la presunción de socialidad de los bienes, salvo prueba contraria y sin perjuicio de aquellos que legalmente tengan la condición de bienes propios.
Por ello, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de un inmueble no basta con observar quién figura como titular registral. Será necesario analizar cuándo se adquirió, bajo qué régimen patrimonial se encontraba el matrimonio, cuál fue el origen de la adquisición y qué circunstancias rodearon su incorporación al patrimonio.
El escenario se vuelve todavía más delicado cuando, producida la separación, quien figura registralmente como único propietario intenta vender, donar o transferir rápidamente el bien. El artículo 315 del Código Civil establece que para disponer o gravar bienes sociales se requiere la intervención de ambos cónyuges, salvo que uno de ellos cuente con poder especial del otro.
La Corte Suprema también ha desarrollado esta problemática en el VIII Pleno Casatorio Civil, precisamente respecto de los actos de disposición realizados sobre bienes sociales sin la participación de ambos cónyuges.
Sin embargo, cuando el inmueble ya fue transferido a un tercero, el conflicto puede tornarse mucho más complejo. Ya no solo será necesario discutir la naturaleza social del bien, sino también los efectos de la transferencia y las reglas de protección registral que puedan resultar aplicables.
Y es aquí donde la prevención jurídica adquiere verdadero valor. Actualizar el estado civil, conocer el régimen patrimonial y revisar cómo se encuentran inscritos los bienes adquiridos durante el matrimonio no significa desconfiar de la pareja. Significa ordenar jurídicamente el patrimonio familiar. Por eso, no espere a una separación para averiguar cómo está constituido su patrimonio. Porque en materia patrimonial, la confianza es importante, pero la seguridad jurídica también.

