Por: Fernando Zambrano Ortiz
Analista Político
En mayo de 2024, el Tribunal Federal de Justicia de Alemania resolvió un caso de especial importancia para la protección del consumidor. Un gel de limpieza facial para hombres era comercializado en un tubo que aparentaba estar casi completamente lleno, aunque el producto ocupaba aproximadamente dos tercios de su capacidad. La parte superior era opaca y ocultaba el espacio vacío, sin que el fabricante demostrara alguna razón técnica que lo justificara.
El tribunal concluyó que el envase inducía a error sobre la cantidad ofrecida. Estableció que una presentación de ese tipo puede ser engañosa cuando no existe una necesidad funcional y el diseño hace presumir un contenido mayor. Precisó, además, que la infracción podía producirse tanto en establecimientos físicos como en ventas por internet. Lo relevante no era solamente que el contenido neto estuviera correctamente indicado, sino la percepción general creada por el recipiente.
En Estados Unidos, el Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito examinó otro caso significativo. Dos consumidores demandaron a Fannie May después de comprar cajas de chocolates que contenían entre 33 % y 38 % de espacio vacío. Aunque los envases informaban el peso y permitían calcular el número de piezas, el tribunal consideró razonable que el comprador utilizara el tamaño de la caja como referencia para estimar cuánto estaba adquiriendo.
La demanda fue finalmente desestimada porque los consumidores no demostraron adecuadamente el daño económico ni que hubieran pagado un sobreprecio. Sin embargo, la sentencia reconoció que un envase sobredimensionado podía tener capacidad para engañar, incluso cuando el peso neto aparecía correctamente consignado.
La jurisprudencia estadounidense también demuestra que no todo espacio vacío constituye una infracción. En el caso Ebner versus Fresh, una consumidora cuestionó el tamaño y peso de los tubos y cajas empleados para vender un bálsamo labial. El tribunal rechazó la demanda al comprobar que parte del espacio cumplía una función mecánica, el contenido estaba correctamente informado y el diseño era habitual en los cosméticos de alta gama.
La diferencia resulta fundamental. El espacio vacío puede ser necesario para proteger productos frágiles, permitir la expansión de líquidos, responder a las exigencias de las máquinas envasadoras, facilitar la utilización del producto o compensar su asentamiento durante el transporte. El problema aparece cuando no existe ninguna justificación objetiva y el tamaño del recipiente provoca que el consumidor crea que está comprando más.
Otro criterio importante fue desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Teekanne. Una infusión se comercializaba en un envase con imágenes de frambuesas y flores de vainilla, pese a no contener ingredientes naturales provenientes de esos productos. La empresa alegó que la lista de ingredientes informaba correctamente su composición, pero el tribunal determinó que esa información no era suficiente para corregir la impresión engañosa generada por la cara principal del envase.
Aunque aquella controversia no trató directamente sobre cantidades, dejó establecido que el consumidor no decide su compra examinando únicamente cifras o textos secundarios. También considera las imágenes, colores, dimensiones y apariencia general. Por ello, una indicación correcta en letras pequeñas o en la parte posterior no necesariamente neutraliza un envase que visualmente promete más de lo que contiene.
Esta práctica es conocida internacionalmente como non-functional slack-fill, es decir, espacio vacío no funcional. Las regulaciones estadounidenses y las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal consideran engañosos los recipientes opacos con espacios excesivos que no responden a necesidades técnicas. También cuestionan los fondos falsos, paredes internas, tapas o cubiertas diseñadas para aparentar una capacidad inexistente.
En el Perú todavía no existe un precedente vinculante del Indecopi dedicado específicamente a la desproporción entre el envase y su contenido. Sin embargo, la legislación vigente ya permite intervenir. El artículo 3 del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe cualquier información, presentación u omisión que induzca a error sobre el volumen, peso, medidas o cantidad de los productos. El artículo 13 incluye dentro de la publicidad engañosa aquella que, mediante su presentación, puede provocar una percepción equivocada.
La Ley de Represión de la Competencia Desleal también sanciona los actos que tengan el efecto real o potencial de inducir a error sobre las características o cantidad de los bienes. A ello se suman las Normas Metrológicas Peruanas, que regulan el etiquetado de los productos preenvasados y consideran engañosos los recipientes cuyo diseño o llenado pueden confundir sobre su contenido real.
El Perú no necesita una nueva ley, sino fiscalización y criterios claros del Indecopi. Cuando el tamaño del envase responde a una necesidad técnica, la presentación es legítima. Pero cuando su principal función es simular una cantidad mayor, deja de ser una estrategia de marketing y puede convertirse en una infracción. En esos casos, el consumidor no solo paga por el producto: también paga por el aire que le hicieron creer que era contenido.

